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A. 2403/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2403/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2403-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2403/23

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 2403 de 2023

 

Referencia: expediente ICC-4515

 

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, Vichada.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera.

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Acción de tutela. Geremias Castillo Gómez, en representación de la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas de la Selva de Matavén - Acatisema, presentó tutela contra el Ministerio del Interior, alegando la vulneración del derecho de petición.[1] Lo anterior, pues el 9 de agosto de 2023 radicó una solicitud ante el accionado en Bogotá, la cual no ha sido respondida. En el documento radicado ante el Ministerio, se señaló para efectos de notificación una dirección en Cumaribo, Vichada.[2]

 

 

2.       Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 10º Administrativo Oral de Bogotá D.C., Sección Segunda, en auto del 8 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia al considerar que la vulneración del derecho ocurre en Cumaribo, pues, dado que es el lugar de domicilio del accionante, allí espera la respuesta del accionado.[3] Por lo tanto, remitió el asunto a los juzgados del circuito de Puerto Carreño.[4] Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño consideró que el primer juzgado era competente. Expuso que los jueces de Bogotá también tienen competencia territorial y, ya que el accionante decidió radicar su tutela allí, debe dársele prevalencia a dicha elección.[5] En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.   Competencia. La Corte Constitucional es competente para dirimir el presente conflicto de competencia porque la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello cuando las autoridades en conflicto pertenecen a jurisdicciones diferentes. Así, ya que ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Corte asumirá su estudio.[6]

 

4.       Factor territorial. Uno de los factores de competencia en casos de tutela es el territorial.[7] Según este, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus efectos son competentes “a prevención”.[8] Dicha expresión protege la libertad del accionante para elegir el juez competente para resolver su solicitud de tutela.[9] Por lo tanto, cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se debe privilegiar la elección hecha por el demandante.

 

5.       Se configuró un conflicto de competencia con base en el factor territorial. Las dos autoridades fundamentaron su falta de competencia a partir del factor territorial, tal como se expuso en el párrafo 2. Al respecto, la Corte concluye que ambas autoridades son competentes territorialmente: en Bogotá se debe proferir la respuesta a la solicitud del accionante, mientras que en Cumaribo -municipio que integra el distrito judicial de Puerto Carreño- el accionante espera la respuesta. Por lo tanto, como el accionante eligió la primera ciudad para radicar su tutela, el primer juzgado es competente “a prevención”.

 

6.       Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 10º Administrativo Oral de Bogotá D.C., Sección Segunda es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En este sentido, se (i) dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia y (ii) le remitirá el expediente para que adopte la decisión a que haya lugar.

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado 10º Administrativo Oral de Bogotá D.C., Sección Segunda, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4515 al Juzgado 10º Administrativo Oral de Bogotá D.C., Sección Segunda, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, Juzgado 10º Administrativo Oral de Bogotá D.C., Sección Segunda, y al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento digital “004EscritoTutelayAnexos”.

[2] Documento digital “004EscritoTutelayAnexos”, p. 27.

[3] Documento digital “006AutoRemiteCompetencia”.

[4] Ello, con base en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA19-11462 de diciembre de 2019, según el cual el municipio de Cumaribo integra dicho distrito judicial.

[5] Documento digital “010ProponeConflictoCompetencia”. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para fundamentar su posición.

[6] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[7] Los otros dos son: (a) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; y (b) funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Sobre cada factor, ver, respectivamente, el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) y el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[8] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Negrilla fuera del texto original).

[9] Ver, por ejemplo, los autos 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera.